El Teletrabajo en Portugal

Según la ley Lei n.º 7/2009 del Código del Trabajo de Portugal, se considera teletrabajo el trabajo realizado con subordinación legal, generalmente fuera de la empresa y mediante el uso de TICS.
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Teletrabalho em Portugal

Según la ley Lei n.º 7/2009 del Código del Trabajo publicado en el Diario de la República nº30/2009, Serie I de 12/02/2009, en su sección 9 sobre «Modalidades de contrato de trabajo», subsección  5 establece que:

 

Subsección V: Teletrabajo

Artículo 165 – Noción de teletrabajo.

Se considera teletrabajo el trabajo realizado con subordinación legal, generalmente fuera de la empresa y mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

 

Articulo 166 – Régimen contractual para la prestación subordinada de teletrabajo.

1 – Un empleado de la empresa u otra persona admitida al efecto podrá realizar la actividad en régimen de teletrabajo, previa celebración de un contrato de prestación subordinada de teletrabajo.

2 – Verificadas las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 195, el trabajador tiene derecho a realizar la actividad en régimen de teletrabajo, cuando éste sea compatible con la actividad realizada.

3-Además de las situaciones a las que se refiere el párrafo anterior, el trabajador con un hijo de hasta 3 años tiene derecho a ejercer la actividad en régimen de teletrabajo, cuando esta sea compatible con la actividad realizada y el empleador cuente con los recursos y medios para este propósito.

4 – El empleador no podrá oponerse a la solicitud del trabajador en los términos de los números anteriores.

5 – El contrato está sujeto a forma escrita y debe contener:

  • a) Identificación, firmas y domicilio o sede de las partes;
  • b) Indicación de la actividad a realizar por el empleado, con mención expresa del régimen de teletrabajo y retribución correspondiente;
  • c) Indicación del período normal de trabajo;
  • d) Si el período previsto para la prestación del trabajo de teletrabajo es inferior a la duración previsible del contrato de trabajo, la actividad a realizar una vez finalizado dicho período;
  • e) Propiedad de los instrumentos de trabajo así como del responsable de su instalación y mantenimiento y del pago de los correspondientes gastos de consumo y uso;
  • f) Identificación del establecimiento o departamento de la empresa del que depende el trabajador, así como con quién debe dirigirse en el contexto de la prestación de trabajo.

6 – Los trabajadores en régimen de teletrabajo podrán comenzar a trabajar en régimen de otros empleados de la empresa, de forma permanente o por un período determinado, mediante acuerdo escrito con el empleador.

7 – La forma escrita es necesaria únicamente para acreditar la estipulación del régimen de teletrabajo.

8 – La violación de las disposiciones del n. ° 3 es una falta administrativa grave y una violación leve de las disposiciones del n. ° 4.

Articulo 167 – Régimen en el caso de un trabajador previamente vinculado al empleador.

1 – En el caso de un trabajador previamente vinculado al empleador, la duración inicial del contrato de prestación subordinada de teletrabajo no puede exceder los tres años, o el período establecido en un instrumento de regulación laboral colectiva.

2 – Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato a que se refiere el párrafo anterior durante los primeros 30 días de su ejecución.

3 – Al término del contrato de prestación subordinada de teletrabajo, el trabajador reanuda la prestación de trabajo, en los términos pactados o previstos en un instrumento colectivo de regulación laboral.

4 – La infracción de lo dispuesto en el número anterior constituye una falta administrativa grave.

 

Articulo 168 – Instrumentos de trabajo en la prestación subordinada del teletrabajo.

1 – A falta de estipulación en el contrato, se asume que los instrumentos de trabajo relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación que utiliza el empleado pertenecen al empleador, quien debe asegurar la respectiva instalación y mantenimiento y pago de los gastos relacionados.

2 – El trabajador debe observar las reglas de uso y funcionamiento de los instrumentos de trabajo que se le pongan a su disposición.

3 – Salvo pacto en contrario, el trabajador no podrá utilizar los instrumentos de trabajo puestos a disposición por el empleador para un uso diferente al inherente al desempeño de su trabajo.

Artículo 169 – Igualdad de trato del trabajador a distancia.

1 – El teletrabajador tiene los mismos derechos y deberes que los demás trabajadores, es decir, en lo que respecta a la formación y promoción o carrera profesional, límites al período normal de trabajo y otras condiciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y reparación de daños derivados de un accidente de trabajo. o enfermedad profesional.

2 – En el marco de la formación profesional, el empleador debe proporcionar al trabajador, en caso de necesidad, una formación adecuada sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación inherentes al ejercicio de la respectiva actividad.

3 – El empleador debe evitar el aislamiento del trabajador, concretamente a través de contactos regulares con la empresa y otros trabajadores.

 

Artículo 170 – Privacidad del trabajador a distancia.

1 – El empleador debe respetar la privacidad del trabajador y los tiempos de descanso y descanso de su familia, así como brindarle buenas condiciones de trabajo, tanto físicas como psíquicas.

2 – Siempre que el teletrabajo se realice en el domicilio del trabajador, la visita al lugar de trabajo solo debe tener como objeto el control de la actividad laboral, así como los instrumentos de trabajo y solo podrá realizarse entre las 9 y las 19 horas, con la asistencia del trabajador o persona designada por él.

3 – La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye una falta administrativa grave.

Articulo 171 – Participación y representación colectiva de los teletrabajadores.

1 – El trabajador a distancia integra el número de trabajadores de la empresa para todos los efectos relacionados con las estructuras de representación colectiva, pudiendo postularse para estas estructuras.

2 – El empleado podrá utilizar las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas en la prestación del trabajo para participar en un encuentro promovido en el lugar de trabajo por una estructura de representación colectiva de los trabajadores.

3- Cualquier estructura de representación colectiva de los trabajadores podrá utilizar las tecnologías a que se refiere el párrafo anterior para, en el ejercicio de su actividad, comunicarse con el trabajador en régimen de teletrabajo, concretamente mediante la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 465. º

4 – La infracción de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 constituye una falta administrativa grave.

 

Para más información consulte la Ley nº7/2009 referente al Código del Trabajo en Portugal

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