LEY N° 9738 PARA REGULAR EL TELETRABAJO EN COSTA RICA DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 1 – Objeto.
La presente ley tiene como objeto promover, regular e implementar el teletrabajo como un instrumento para la generación de empleo y modernización de las organizaciones públicas y privadas, a través de la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
ARTÍCULO 2 – Ámbito de aplicación y acceso voluntario.
Queda sometido al ámbito de aplicación de la presente ley, tanto el sector privado como toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal, así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público.
El teletrabajo es voluntario tanto para la persona teletrabajadora como para la persona empleadora y se regirá en sus detalles por el acuerdo entre las partes, observando plenamente las disposiciones de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, los instrumentos jurídicos de protección a los derechos humanos y los instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos laborales y demás legislación laboral. Puede ser acordado desde el principio de la relación laboral o posteriormente. Únicamente quien lo acuerde posteriormente puede solicitar la revocatoria sin que ello implique perjuicio o ruptura de la relación laboral bajo las condiciones que se establecen en esta ley, dicha solicitud deberá plantearse con al menos diez días naturales de anticipación, siempre y cuando sea justificado y siga un procedimiento elaborado al efecto por cada centro de trabajo.
ARTÍCULO 3 – Definiciones
a) Teletrabajo: modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones de la persona empleadora, utilizando las tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde la persona empleadora y la persona teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo.
b) Persona teletrabajadora: persona protegida por esta regulación, que teletrabaja en relación de dependencia o subordinación.
c) Telecentro: espacio físico acondicionado con las tecnologías digitales e infraestructura, que le permite a los teletrabajadores realizar sus actividades y facilita el desarrollo de ambientes colaborativos que promueven el conocimiento para innovar esquemas laborales de alto desempeño.
d) Teletrabajo domiciliario: se da cuando las personas trabajadoras ejecutan sus actividades laborales desde su domicilio.
e) Teletrabajo móvil: se da cuando las personas trabajadoras realizan sus funciones de manera itinerante, ya sea en el campo o con traslados constantes, con ayuda del uso de equipos móviles que sean fácilmente utilizables y transportables.
ARTÍCULO 4 – Fomento del teletrabajo.
Para el cumplimiento de lo establecido en esta ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación intersectorial con las diferentes instituciones del Gobierno que tengan relación directa o indirecta con el tema, formulará y le dará seguimiento a la política pública para el fomento del teletrabajo, en todos los campos, definiendo como prioridad los siguientes objetivos:
a) Promover desarrollo social en los territorios, por medio de la práctica del teletrabajo.
b) Desarrollar acciones formativas para el fomento del teletrabajo.
c) Incentivar, a través del diálogo tripartito, la creación de alianzas entre el sector público, el sector sindical y el sector empresarial, nacionales e internacionales, para el fomento del teletrabajo.
d) Impulsar el teletrabajo en los grupos socioeconómicamente vulnerables y en las personas con responsabilidades de cuido.
e) Proveer las condiciones necesarias para que las diferentes regiones del país puedan ser atractivas e idóneas para la implementación del teletrabajo.
ARTÍCULO 5 – Reconocimientos gubernamentales para el fomento del teletrabajo.
El Gobierno de la República, por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgará un reconocimiento para aquellas empresas o instituciones que implementen exitosamente la modalidad del teletrabajo como mecanismo para mejorar la movilidad urbana, aportar a la modernización de nuestras ciudades y promover el desarrollo sostenible de nuestro país. La forma de otorgar dicho reconocimiento y las reglas para acceder a él serán establecidas en el reglamento de la presente ley, tomando en cuenta que no podrán ser de carácter económico.
ARTÍCULO 6 – Reglas generales.
El teletrabajo modificará única y exclusivamente la organización y la forma en que se efectúa el trabajo, sin afectar las condiciones de la relación laboral de la persona teletrabajadora, quien mantiene los mismos beneficios y obligaciones de aquellos que desarrollen funciones equiparables con las de la persona teletrabajadora en las instalaciones físicas de la persona empleadora, de conformidad con la normativa aplicable a cada relación establecida entre ellos, la cual, para efectos de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas generales:
a) Cuando el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial de las funciones del puesto, la persona empleadora y la persona teletrabajadora deberán suscribir conjuntamente un acuerdo voluntario, en el que se establecerá la información con las condiciones necesarias para la realización de sus funciones bajo esta modalidad de trabajo.
b) Ningún acuerdo suscrito para teletrabajo podrá contravenir lo estipulado en la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, en lo que respecta a la jornada laboral.
c) El horario de la persona teletrabajadora podrá ser flexible dentro de los límites establecidos en el inciso b), siempre y cuando sea previamente acordado con su jefatura y no afecte el normal desarrollo de las actividades y los procesos de trabajo.
d) Los criterios de medición, evaluación y control de la persona teletrabajadora serán previamente determinados en el acuerdo o adenda a suscribir, y deberán ser proporcionales a los aplicados en su centro de trabajo.
e) La incorporación a la modalidad del teletrabajo es voluntaria tanto para la persona trabajadora como para la persona empleadora. La persona empleadora tiene la potestad de otorgar y revocar la modalidad de teletrabajo, cuando así lo considere conveniente, con fundamento en las políticas y los lineamientos emitidos al efecto; dicha revocatoria deberá plantearse con al menos diez días naturales de anticipación y aplica únicamente cuando la modalidad de teletrabajo haya sido acordada con posterioridad al inicio de la relación laboral.
f) No podrá utilizarse el teletrabajo como medio para propiciar tratos discriminatorios en perjuicio de las personas trabajadoras. Las personas teletrabajadoras tienen el mismo acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la carrera administrativa y profesional que sus homólogos que laboran en las instalaciones físicas de la persona empleadora.
g) En los casos en que la modalidad de teletrabajo sea una condición acordada desde el inicio de la relación laboral, la persona teletrabajadora no podrá exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones físicas de la persona empleadora, a no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado.
ARTÍCULO 7 – Contrato o adenda de teletrabajo.
Para establecer una relación de teletrabajo regida por lo dispuesto en la presente ley, la persona empleadora y la persona teletrabajadora deberán suscribir un contrato de teletrabajo, el cual se sujete a esta ley y a las demás disposiciones que norman el empleo en Costa Rica. En este deberán especificarse, de forma clara, las condiciones en que se ejecutarán las labores, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que deben asumir las partes. En caso de que exista una relación laboral regulada por un contrato previamente suscrito, lo que procede es realizar una adenda a este con las condiciones previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 8 – Obligaciones de las personas empleadoras.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que acuerden las partes en el contrato o adenda de teletrabajo, serán obligaciones para las personas empleadoras las siguientes:
a) Proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos, los programas, el valor de la energía determinado según la forma de mediación posible y acordada entre las partes y los viáticos, en caso de que las labores asignadas lo ameriten. La disposición anterior podrá ser variada en aquellos casos en que el empleado, por voluntad propia, solicite la posibilidad de realizar teletrabajo con su equipo personal y la persona empleadora acepte, lo cual debe quedar claro en el contrato o adenda y exime de responsabilidad a la persona empleadora sobre el uso del equipo propiedad de la persona teletrabajadora. En estos casos, dado que el equipo informático es propiedad de la persona teletrabajadora, esta deberá permitir a la persona empleadora el libre acceso a la información propiedad del patrono, ya sea durante el desarrollo de la relación laboral, o bien, al momento de finalizar el vínculo contractual. Dicho acceso a la información debe darse en todo momento, en presencia de la persona teletrabajadora, respetando sus derechos de intimidad y dignidad.
Con independencia de la propiedad de la herramienta informática, la persona teletrabajadora deberá guardar confidencialidad respecto a la información propiedad de la persona empleadora, o bien, a los datos que tenga acceso como consecuencia de la relación laboral.
b) Capacitar para el adecuado manejo y uso de los equipos y programas necesarios para desarrollar sus funciones.
c) Informar sobre el cumplimiento de las normas y directrices relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos de trabajo, según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para esta materia.
d) Coordinar la forma de restablecer las funciones de la persona teletrabajadora, ante situaciones en las que no pueda realizar sus labores o estas se vean interrumpidas.
e) Reconocer el salario al empleado por no poder teletrabajar en aquellos casos donde:
- La persona teletrabajadora no reciba las herramientas o los programas necesarios para realizar las labores o no se le delegue trabajo o insumos.
- El equipo se dañe y la persona teletrabajadora lo haya reportado en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
- Los sistemas operativos o las tecnologías de la empresa no le permitan a la persona teletrabajadora realizar sus funciones y esta situación sea debidamente reportada en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
Lo estipulado en este artículo podrá ser variado en el contrato o adenda de teletrabajo por un mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando los cambios no sean en perjuicio de las personas trabajadoras, respecto a los derechos y las garantías mínimas reconocidas en este artículo, ni contravengan los derechos contenidos en la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y demás legislación laboral, ni varíen lo relacionado con derechos irrenunciables.
ARTÍCULO 9- Obligaciones de las personas teletrabajadoras.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que acuerden las partes en el contrato o adenda de teletrabajo, serán obligaciones para las personas teletrabajadoras las siguientes:
a) Cumplir con los criterios de medición, evaluación y control determinados en el contrato o adenda, así como sujetarse a las políticas y los códigos de la empresa, respecto a temas de relaciones laborales, comportamiento, confidencialidad, manejo de la información y demás disposiciones aplicables.
b) Informar en un plazo no mayor a veinticuatro horas su situación y coordinar con la persona empleadora la forma como se reestablecerán sus funciones, cuando se presente cualquier situación donde la persona teletrabajadora no pueda realizar sus labores o estas se vean interrumpidas.
c) Informar en un plazo no mayor a veinticuatro horas a la persona empleadora, la situación acontecida y coordinar las acciones a seguir para garantizar la continuidad de sus labores, cuando las herramientas, los materiales y demás implementos afines, que la persona empleadora haya entregado a la persona teletrabajadora para la realización de sus labores, sufran algún daño, extravío, robo, destrucción o cualquier otro imprevisto que impida su utilización. La persona teletrabajadora no será responsable por los imprevistos que ocurran en el ejercicio de sus funciones, salvo que se determine, por medio de un procedimiento elaborado al efecto por cada centro de trabajo, que estos hayan acaecido de forma intencional, por alguna negligencia, descuido o impericia de su parte debidamente demostrada.
Cuando las fallas en el equipo y/o herramientas impidan el normal desarrollo de las funciones de la persona teletrabajadora y se afecte el adecuado cumplimiento de sus labores, se podrá suspender temporalmente el teletrabajo. En situaciones excepcionales y por requerimiento expreso de la persona empleadora, la persona teletrabajadora podrá acudir al centro de trabajo a continuar con sus labores.
d) La persona teletrabajadora debe cumplir con el horario establecido, su jornada laboral y estar disponible para la persona empleadora durante dicho horario y jornada. El incumplimiento de la jornada u horario de trabajo, o bien, el no estar disponible para la persona empleadora durante dicho horario y jornada serán considerados como abandono de trabajo, conforme al inciso a) del artículo 72 de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
ARTÍCULO 10- Riesgos de trabajo.
En lo que respecta a los riesgos del trabajo, para el teletrabajo se aplicaran las pólizas previstas para el trabajo presencial y se regirá por lo dispuesto en la Ley N. º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Se consideran riesgos de trabajo, en la modalidad de teletrabajo, los accidentes y las enfermedades que ocurran a los teletrabajadores con ocasión o a consecuencia del teletrabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Se excluyen como riesgos del trabajo, en teletrabajo, los siniestros ocurridos en los términos del artículo 199 del Código de Trabajo y aquellos riesgos que no ocurrana las personas teletrabajadoras con ocasión o a consecuencia del trabajo que desempeñan.
LEY 10008 DEL 11 DE AGOSTO DE 2021 PARA ATRAER TRABAJADORES Y PRESTADORES REMOTOS DE SERVICIOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL (NOMADAS DIGITALES)
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 – Objetivo general
La presente ley tiene por objetivo promover la atracción de personas trabajadoras y prestadoras de servicios que se llevan a cabo de forma remota, con el fin de fomentar la visitación de larga estancia en Costa Rica y aumentar el gasto de recursos de origen extranjero en el país.
ARTÍCULO 2 – Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley aplicarán a la categoría de no residente, subcategoría de estancia como «Trabajador o Prestador Remoto de Servicios», que califiquen como beneficiarios, de conformidad con las disposiciones que establece la presente ley.
ARTÍCULO 3 – Definiciones
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
1) Persona trabajadora o prestadora de servicios remotos: persona extranjera que presta servicios remunerados de forma remota, de manera subordinada o no, utilizando medios informáticos, de telecomunicaciones o análogos, en favor de una persona física o jurídica que se encuentra en el exterior, por lo cual recibe un pago o una remuneración proveniente del exterior. Tendrá la categoría migratoria de no residente, dentro de la subcategoría de estancia, según se categoriza en la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
2) Persona beneficiaria: las personas trabajadoras o prestadoras de servicios remotos que resulten acreedores de los beneficios que se otorgan en esta ley y su grupo familiar.
3) Grupo familiar: se entiende por grupo familiar el cónyuge o la pareja de hecho, los hijos o las hijas menores de veinticinco años o aquellos hijos o hijas de cualquier edad que posean alguna discapacidad, así como las personas adultas mayores que habitan con ellos.
4) Dirección: Dirección General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 4 – Competencia de la Dirección
La Dirección General de Migración y Extranjería será la instancia administrativa encargada de recibir, procesar, otorgar, denegar o cancelar el otorgamiento de la subcategoría migratoria de estancia, mediante resolución razonada, cumpliendo con el debido proceso. Aquellas personas a quienes se les otorgue la citada subcategoría migratoria serán acreedoras de los demás beneficios que señala esta ley. No obstante, los beneficios tributarios únicamente serán otorgados a las personas trabajadoras o prestadoras de servicios remotos, no extendiéndose tales beneficios tributarios a miembros de su grupo familiar.
ARTÍCULO 5 – Funciones de la Dirección
De conformidad con lo establecido en la presente ley, a la Dirección General de Migración y Extranjería le corresponden las siguientes funciones:
1) Revisar los documentos presentados por la persona solicitante.
2) Tramitar la subcategoría migratoria de Trabajador o Prestador Remoto de Servicios.
3) Aprobar la condición de beneficiario según proceda al amparo de los requerimientos de esta ley.
4) Decretar la cancelación de la condición de beneficiario, cuando resulte aplicable.
5) Coordinar con otras instituciones de gobierno relacionadas, cuando corresponda, para el debido otorgamiento de la condición de beneficiario.
6) Notificar por medios digitales, a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación, todas las resoluciones que se dicten en las que se otorgue la condición de beneficiario, junto con una copia digital del expediente certificado.
7) Notificar por medios digitales, a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación, todas las resoluciones mediante las que se decrete la cancelación de la condición de beneficiario, junto con una copia digital del expediente.
8) Las demás que se le confieran a través de la presente ley.
TÍTULO II – PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITE DIGITAL
ARTÍCULO 6 – Trámite digital
La Dirección utilizará una plataforma o ventanilla digital para la gestión expedita de las solicitudes de aquellos extranjeros que deseen optar por la categoría de no residente, subcategoría estancia, como Trabajador o Prestador Remoto de Servicios y sus consecuentes beneficios.
La Dirección establecerá, mediante reglamento, todo lo correspondiente a los cobros por cualquier trámite o requisito migratorio establecido en la presente ley; lo cual deberá hacer mediante la aplicación de parámetros objetivos relativos al costo administrativo.
ARTÍCULO 7 – Procedimiento
Los extranjeros que deseen optar por una visa de no residente, en la subcategoría de estancia, Trabajador o Prestador Remoto de Servicios, deberán presentar un formulario donde se solicite la visa y aportar la información necesaria para cumplir con los requisitos sustantivos y formales que el trámite exige, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley y su respectiva reglamentación. La Dirección tendrá un plazo de quince días naturales para resolver.
Asimismo, los trabajadores o prestadores remotos de servicios que deseen aplicar con su cónyuge o pareja de hecho, hijos o hijas menores de veinticinco años o mayores con alguna discapacidad o los adultos mayores que convivan con ellos deberán presentar un formulario de grupo familiar.
Al recibir la solicitud, la Dirección deberá verificar, en un plazo de cinco días hábiles, que la información presentada por la persona solicitante cumple con lo dispuesto en la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, la presente ley y los respectivos reglamentos y prevenirle, por única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud, o que aclare o subsane la información.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta ocho días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver. La Dirección deberá resolver por escrito, mediante acto administrativo motivado, de conformidad con la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 8 – Rechazo de la solicitud de beneficiario
En caso de que no se cumplan los requisitos formales y sustantivos establecidos en la presente ley, se rechazará la solicitud y se le brindará al solicitante la opción de tramitar la visa de turista o alguna de las otras categorías existentes. Contra la resolución que contenga el rechazo de la solicitud cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales igualmente podrán realizarse a través del sistema digital, según los plazos estipulados en la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
ARTÍCULO 9 – Disponibilidad de información
Para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la Dirección General de Migración y Extranjería pondrá a disposición del público, en su página web, la normativa correspondiente a la gestión de la condición de Trabajador o Prestador Remoto de Servicios, así como una lista de los requisitos sustantivos y formales que se deberán cumplir para optar por tal condición.
TÍTULO III – TRABAJADOR O PRESTADOR REMOTO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 10 – Condición de Trabajador o Prestador Remoto de Servicios
Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en el país bajo la categoría migratoria de no residente, subcategoría de estancia, Trabajador o Prestador Remoto de Servicios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Prueba de que percibe una remuneración mensual estable, rentas fijas o un ingreso mensual promedio, durante el último año, por un monto igual o superior a tres mil dólares (moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente. Si la persona solicitante opta por pedir los beneficios también para su grupo familiar, el citado monto de ingresos a demostrar podrá ser válidamente integrado por el suyo junto con el de su cónyuge o alguno de los otros miembros y deberá alcanzar, en ese caso, la suma de cuatro mil dólares (moneda de los Estados Unidos de América) mensuales. En cualquiera de los casos deberá tratarse de ingresos que puedan seguir siendo percibidos, aunque la persona no se encuentre en su país de origen.
b) Obtener una póliza de servicios médicos que cubra a la persona solicitante por toda la duración de su estancia en el país. Igualmente, deberán estar cubiertos todos los miembros del grupo familiar, si opta por solicitar su inclusión como beneficiarios. La Dirección General de Migración y Extranjería determinará las condiciones o la cobertura mínima que debe tener dicha póliza.
c) Realizar el pago, por una única vez, por el otorgamiento de visa de no residente, como Trabajador o Prestador Remoto de Servicios. El monto será determinado mediante reglamento emitido por la Dirección, con base en parámetros objetivos y servicio al costo.
d) Cualquier otro requisito que se derive de la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
La prueba sobre los ingresos del inciso a) podrá realizarse a través de estados de cuenta bancarios que respalden el ingreso necesario o a través de otros medios de prueba que se indicarán vía reglamentaria.
ARTÍCULO 11 – Grupo familiar
La persona trabajadora o prestadora remota de servicios que pretenda ingresar y permanecer en el país bajo la categoría migratoria de no residente, subcategoría de estancia, podrá hacer la solicitud para cubrir a su cónyuge o pareja de hecho, hijos o hijas menores de veinticinco años, hijos o hijas de cualquier edad con alguna discapacidad o adultos mayores que convivan con ellos según corresponda, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar fotos del pasaporte de los miembros del grupo familiar.
b) Copia de certificado o constancia de nacimiento, en el caso de hijos o hijas.
c) Realizar el pago, por una única vez, para el otorgamiento de la visa de cada miembro, monto que deberá ser determinado mediante reglamento emitido por la Dirección.
d) Aportar cualquier otro dato o documento requerido por la Dirección para comprobar la relación entre el solicitante y los miembros del grupo familiar.
e) Cualquier otro requisito que se derive de la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
TÍTULO IV – REQUISITOS PARA MANTENER LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO
ARTÍCULO 12 – Cumplimiento de los requisitos de la subcategoría migratoria
El beneficiario deberá mantenerse al día en el cumplimiento de los requisitos que exija su subcategoría migratoria de estancia.
Asimismo, cuando resulte necesario y de forma motivada, la Dirección podrá requerir al beneficiario para que, en un plazo no menor a ocho días hábiles, compruebe que mantiene vigente la situación que lo hizo acreedor de su estatus, lo cual realizará por medio de la plataforma digital. Dicha manifestación tendrá carácter de declaración jurada para todos los efectos jurídicos. La Dirección reglamentará los procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 13 – Pérdida de la condición de beneficiario
En caso de que el beneficiario solicitante no compruebe que se mantiene vigente la situación que le permitió acreditarse como tal, o que lleve a cabo labores o preste servicios distintos de los que esta ley le autorizan, se le cancelará dicha condición, así como cualquier tipo de beneficio, debiendo cancelar también los impuestos nacionales con el fin de nacionalizar aquellos bienes que hubiesen sido importados sin el pago de tributos. Asimismo, perderán la condición de beneficiarios los miembros del grupo familiar.
Esta circunstancia será comunicada de forma inmediata a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección de Tributación, para lo que corresponda.
Además, en caso de que el beneficiario lleve a cabo labores o preste servicios distintos de los que esta ley le autorizan, deberá pagar todas las obligaciones tributarias correspondientes, incluyendo los intereses y las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 14 – Empleo
Las personas amparadas por esta ley no podrán ocuparse de labores o servicios remunerados en el territorio nacional distintas de lo permitido por su subcategoría migratoria de estancia como Trabajador o Prestador Remoto de Servicios de carácter internacional.
TÍTULO V – BENEFICIOS
ARTÍCULO 15 – Beneficios relativos a la condición migratoria
El beneficio migratorio se le otorgará por un año, prorrogable por un único período de un año adicional. Para autorizar dicha prórroga, el beneficiario deberá haber permanecido en el país un mínimo de ciento ochenta días durante el año concedido originalmente.
Asimismo, de previo a la expiración del beneficio migratorio, en aquellos casos en que sea procedente y se cumplan los requisitos formales y sustantivos pertinentes, el beneficiario podrá solicitar el cambio de categoría migratoria, según se categoriza en la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
ARTÍCULO 16 – Beneficios relativos al impuesto a las utilidades
Los beneficiarios tendrán exención total sobre el impuesto sobre las utilidades, definido en el título I de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. En ningún caso se considerará a los beneficiarios como residentes habituales del país para efectos tributarios, ni se considerará el ingreso que reciben del exterior como de fuente costarricense.
Este beneficio no será aplicable al grupo familiar de la persona beneficiaria. Si algún miembro del grupo familiar pretende obtener este beneficio, deberá aplicar y cumplir con todos los requisitos del beneficiario directo.
ARTÍCULO 17- Beneficios relativos a la importación de equipos
Los beneficiarios estarán exonerados del pago de todos los impuestos a la importación de equipo personal básico de cómputo, informático, de telecomunicaciones o análogos, necesarios para cumplir con sus labores o la prestación de sus servicios, siempre y cuando cumplan con los criterios de proporcionalidad que serán dictados por parte de la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda.
Dicha importación quedará exonerada durante el plazo durante el cual se posea la condición de beneficiario.
Si la persona beneficiaria traspasara estos bienes contando aún con la subcategoría migratoria de Trabajador o Prestador Remoto de Servicios, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximido.
ARTÍCULO 18 – Los beneficios tributarios establecidos en este título se eliminan inmediatamente en el momento en que la Dirección General de Migración y Extranjería decrete la cancelación de la condición de beneficiario.
ARTÍCULO 19 – Licencias para conducir
La licencia de conducir otorgada en el país de origen de la persona beneficiaria y que se encuentre vigente será válida para los efectos de conducir en Costa Rica.
ARTÍCULO 20 – Apertura de cuentas bancarias
Las personas beneficiarias de la presente ley podrán abrir cuentas de ahorros en los bancos del sistema bancario nacional, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, y todo el marco jurídico vigente relativo al combate de la legitimación de capitales. La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) emitirá el reglamento o las directrices que resulten necesarios.
ARTÍCULO 21 – Plazo de los beneficios
Todos los beneficios aquí establecidos regirán por los mismos plazos del beneficio migratorio concedido, excepto cuando se determine la pérdida de la condición de beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
TÍTULO VI – SANCIONES
ARTÍCULO 22 – Falsedad de la documentación
La falsedad comprobada por parte de la Dirección de Migración y Extranjería o del Ministerio de Hacienda según corresponda al ámbito de sus competencias, en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de las visas o los beneficios que esta ley confiere, se sancionará, de conformidad con el debido proceso, ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados, más un monto del veinticinco por ciento (25%) adicional, a título de multa. Lo anterior sin perjuicio de los procedimientos judiciales que correspondan para estos efectos.
TÍTULO VII – DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 23 – Adición
Se adiciona un inciso 5) al artículo 88 de la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 88- Para efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes personas:
[…]
5) Las personas extranjeras que se desempeñen en labores a realizar a distancia para clientes y compañías fuera de Costa Rica y deseen permanecer en el país, mientras trabajan o prestan servicios de manera remota. A esta condición se le conocerá como «Trabajador o Prestador Remoto de Servicios».
ARTÍCULO 24 – Promoción y mercadeo
El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) podrá incluir en sus acciones de mercadeo y promoción este segmento de visitantes de larga estancia. Igualmente, podrá colaborar con la Dirección de Migración y Extranjería en la aportación de datos, estadísticas o análisis, así como otras acciones que esta requiera para la más eficiente consecución de los objetivos de la ley.
Asimismo, se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para que suscriba convenios, alianzas estratégicas, programas de incentivos y promociones con entidades nacionales e internacionales que promueven el ingreso al país de visitantes de larga estancia.
ARTÍCULO 25 – Reglamento
El Poder Ejecutivo elaborará y emitirá el reglamento de esta ley dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
Esta ley rige desde su publicación.
Dado en el Centro de Convenciones de Costa Rica, Cantón de Belén, Provincia de Heredia, a los once días de mes de agosto de dos mil veintiuno.